3 de septiembre de 2020.

El Procedimiento de actuación de los SPRL frente al COVID19 en sus diversas versiones publicadas, incluyendo la última actualización de 14 de julio de 2020, indica que

La intervención de las empresas, a través de los servicios de prevención (SPRL), frente a la exposición al SARS‐COV‐2 ha sido y es crucial, adaptando su actividad con recomendaciones y medidas actualizadas de prevención con el objetivo general de evitar los contagios …

… corresponde a las empresas evaluar el riesgo de exposición en que se pueden encontrar las personas trabajadoras en cada una de las tareas diferenciadas que realizan y seguir las recomendaciones que sobre el particular emita el servicio de prevención, siguiendo las pautas y recomendaciones formuladas por las autoridades sanitarias.

La información y la formación son fundamentales para poder implantar medidas organizativas, de higiene y técnicas entre el personal trabajador en una circunstancia tan particular como la actual. Se debe garantizar que todo el personal cuenta con una información y formación específica y actualizada sobre las medidas específicas que se implanten. Se potenciará el uso de carteles y señalización que fomente las medidas de higiene y prevención. Es importante subrayar la importancia de ir adaptando la información y la formación en función de las medidas que vaya actualizando el Ministerio de Sanidad, para lo cual se requiere un seguimiento continuo de las mismas.

Este procedimiento ha sido el documento de referencia en la actuación de los SPRL para el control y mitigación del COVID19 en el entorno laboral ya que el mismo ordena la cooperación de los Servicios de Prevención de Riesgos Laborales con el Ministerio de Sanidad en competencias que, en algunos casos, no son siquiera propias de un  SPRL.

Ahora bien, dicho procedimiento establece además acciones necesarias y precisas que han de realizar las empresas a través de sus SPRL, y entre ellas, la necesidad de una formación e información específica y actualizada sobre medidas preventivas, higiene, etc. en relación al COVID19.

Por otro lado el RDL 26/2020 publicado el 7 de julio de 2020, en su disposición final duodécima ordena lo siguiente:

Disposición final duodécima:

Modificación del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Se añaden tres nuevos apartados, 4, 5 y 6, al artículo 31 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, con la siguiente redacción:

4. Se habilita a los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social integrantes del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, y del Cuerpo de Subinspectores Laborales, escala de Seguridad y Salud cve: BOE-A-2020-7432 Verificable en https://www.boe.es BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 187 Miércoles 8 de julio de 2020 Sec. I. Pág. 48621 Laboral para vigilar y requerir, y en su caso, extender actas de infracción, en relación con el cumplimiento por parte del empleador de las medidas de salud pública establecidas en los párrafos a), b), c) del artículo 7.1, y en el párrafo d) del mismo, cuando afecten a las personas trabajadoras. Dicha habilitación se extiende a los funcionarios habilitados por las comunidades autónomas para realizar funciones técnicas comprobatorias, a los que se refiere el artículo 9.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, de acuerdo con las facultades que tienen atribuidas.

El incumplimiento por el empleador de las obligaciones a las que se refiere el apartado anterior constituirá infracción grave, que será sancionable en los términos, por los órganos y con el procedimiento establecidos para las infracciones graves en materia de prevención de riesgos laborales, por el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto. En el caso de incumplimientos de las administraciones públicas, se procederá conforme al procedimiento especial previsto en el Real Decreto 707/2002, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre el procedimiento administrativo especial de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y para la imposición de medidas correctoras de incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales en el ámbito de la Administración General del Estado, o en la normativa autonómica de aplicación.

El régimen previsto en los apartados 4 y 5 se podrá adaptar en lo que las comunidades autónomas determinen dentro de su ámbito de competencias.»

Para entender el alcance de la competencia extraordinaria atribuida a los Inspectores de Trabajo en relación a un riesgo de salud pública hemos de acudir al RDL 21/2020, que en su artículo 7.1 a),b),c),d) dice:

Artículo 7. Centros de trabajo.

Sin perjuicio del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales y del resto de la normativa laboral que resulte de aplicación, el titular de la actividad económica o, en su caso, el director de los centros y entidades, deberá:
a) Adoptar medidas de ventilación, limpieza y desinfección adecuadas a las características e intensidad de uso de los centros de trabajo, con arreglo a los protocolos que se establezcan en cada caso.
b) Poner a disposición de los trabajadores agua y jabón, o geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida, autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad para la limpieza de manos.
c) Adaptar las condiciones de trabajo, incluida la ordenación de los puestos de trabajo y la organización de los turnos, así como el uso de los lugares comunes de forma que se garantice el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal mínima de 1,5 metros entre los trabajadores. Cuando ello no sea posible, deberá proporcionarse a los trabajadores equipos de protección adecuados al nivel de riesgo.
d) Adoptar medidas para evitar la coincidencia masiva de personas, tanto trabajadores como clientes o usuarios, en los centros de trabajo durante las franjas horarias de previsible mayor afluencia.

Por otro lado, en relación a la formación específica en el puesto de trabajo se ordena en el a Artículo 19. Formación de los trabajadores.

En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva, tanto en el momento de su contratación, cualquiera que sea la modalidad o duración de ésta, como cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo.

La formación deberá estar centrada específicamente en el puesto de trabajo o función de cada trabajador, adaptarse a la evolución de los riesgos y a la aparición de otros nuevos y repetirse periódicamente, si fuera necesario.

La formación a que se refiere el apartado anterior deberá impartirse, siempre que sea posible, dentro de la jornada de trabajo o, en su defecto, en otras horas pero con el descuento en aquélla del tiempo invertido en la misma. La formación se podrá impartir por la empresa mediante medios propios o concertándola con servicios ajenos, y su coste no recaerá en ningún caso sobre los trabajadores.

Por otro lado la Declaración de la Comisión tras la presentación de la Directiva (UE) 2020/739 de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo en lo que respecta a la prevención y la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores expuestos o que puedan estar expuestos al SARS-CoV-2, indica en su apartado 6 lo siguiente:

“La Comisión recuerda igualmente la gran importancia de una formación adecuada de los trabajadores que puedan estar expuestos al SARS-CoV-2 y el derecho de cada trabajador a recibir dicha formación, en particular en forma de información e instrucciones específicas para su puesto de trabajo o función.”

Y en su apartado cuatro:

“La Comisión recuerda que, en lo que se refiere a la salud y la seguridad en el trabajo, la Directiva marco 89/391/CEE del Consejo impone a todos los empresarios la obligación no negociable de llevar a cabo y mantener una evaluación de riesgos completa y actualizada, con arreglo a sus artículos 6 y 9. Ello implica que todos los riesgos en el lugar de trabajo, entre ellos la exposición al SARS-CoV-2, deben tenerse en cuenta y evaluarse conjuntamente, incluida su interacción con los riesgos psicosociales, biológicos, químicos y de otro tipo.”

En base a lo anteriormente indicado y centrándonos en la cuestión a plantear,  la formación e información relativa al COVID19 de los trabajadores tal y como indica el Procedimiento de actuación de los SPRL frente al COVID19 y la mencionada Declaración de la Comisión Europea, tiene un carácter específico para su puesto de trabajo, lo que pudiera circunscribirse  como acción obligatoria para el empresario según lo estipulado en el artículo 18 y fundamentalmente en el artículo 19 de la LPRL.

Además, el RDL 21/2020 ordena en su artículo 7, las medidas que han de implementarse en los centros de trabajo, todo ello “sin perjuicio del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales”, habilitando extraordinariamente a la Inspección de Trabajo para sancionar en base a la LISOS sobre dichas medias, aun aludiendo a que se trata de un problema de salud pública.

Así las cosas esta formación en materia de COVID19 se presenta por varias reglamentaciones como obligatoria para el empresario y, añadiendo una perspectiva técnica preventiva, necesaria para los trabajadores para salvaguardar su integridad física.

Dicha formación es, además, una parte indisoluble del Plan de Prevención de Riesgos Laborales de la empresa e indispensable para que el trabajador pueda enfrentarse con el conocimiento suficiente a su puesto de trabajo erradicando el riesgo o minimizándolo al máximo posible, tal y como alude el punto 4 de la indica Declaración de la Comisión Europea.

Sobre la categorización del Riesgo.

La categorización del riesgo del SARS-COV-2 ha sido y es, una cuestión controvertida.  Sin entrar a juzgar el mismo y siguiendo el criterio establecido en el propio RDL 26/2020 se indica que se trata de un riesgo de salud pública y no un riesgo laboral, lo que justifica la necesidad de habilitar competencias en dicho RDL a la Inspección de Trabajo.

En la consideración del que se suscribe de entender razonable dicha categorización en las actividades no inclusas en la aplicación del RD 664/1997 y,  fundamentalmente, ante la imposibilidad manifiesta de evaluar el riesgo por su transmisión entre personas y no circunscrito únicamente al entorno laboral, esta categorización no supone que este riesgo de salud pública no tenga afectación en el entorno laboral, de lo que se deriva la necesidad de, aun no pudiendo evaluar el riesgo, establecer las medias organizativas, la formación e información, y la utilización de EPIS, etc, que sean precisos para minimizar o erradicar la posibilidad de contagio.

Cuestión diferente es la complejidad de probar la relación de causalidad entre la enfermedad y en entorno laboral, pero esta cuestión no nos ocupa en el presente artículo.

En conclusión

Teniendo por tanto en cuenta la afectación de este riesgo en el entorno laboral y la necesidad de una formación en dicha materia consideramos que la presente formación podría considerarse circunscrita a la formación específica en el puesto de trabajo establecida en el artículo 19 de la LPRL y, por tanto,  obligatoria para el empresario.

En tal caso hemos de entender que dicha formación específica se podrá impartir por la empresa mediante medios propios o concertándola con servicios ajenos, y su coste no recaerá en ningún caso sobre los trabajadores, tal y como establece dicho artículo 19. Cabe especificar que, como repetidamente ha interpretado la Dirección General de Trabajo y la jurisprudencia, por medios propios se entenderán los establecidos en la normativa de referencia, esto es; el empresario cuando asuma la actividad preventiva; trabajador designado; o servicio de prevención propio ( mancomunado). Y como servicio ajenos, únicamente las entidades que cuenten con la preceptiva acreditación como servicio de prevención ajeno.

De esta manera la formación relacionada con el COVID19, en su vertiente obligatoria según lo establecido en las referencias normativas indicadas al inicio del presente artículo, no podrá realizarse fuera de las modalidades preventivas válidas reguladas en la LPRL y el RD39/1997.

Hemos de tener en cuenta que, si la formación relacionada con el COVID19 fuera realizada por entidades que no correspondan a las mencionadas, la competencia de considerar que dicha formación es o no adecuada y suficiente corresponderá a la modalidad preventiva adoptada por el empresario (modalidades propias o el servicio de prevención ajeno).

Por otro lado no podemos olvidar que, además, se ha de cumplir con lo establecido en el  artículo 37.1.c) , es decir, que el impartidor  tenga las competencias atribuidas en base a las funciones de nivel superior en prevención de riesgos laborales que regula el artículo 37 del RD 39/1997.